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Expropiación del vuelo de un edificio.
Nuestro ordenamiento jurídico faculta a los Ayuntamientos para proceder a la expropiación de los bienes inmuebles de los particulares cuando ello sea necesario para la ejecución de planes de reforma interior de las ciudades, y que dicha facultad puede extenderse en la forma y modos que establece el artículo 144 de la Ley de Régimen Local , no lo es menos, que cuando las Corporaciones Locales no hacen uso de este último derecho y limitar su acción expropiatoria a lo puramente indispensable para la ejecución de la obra de urbanismo, sólo a lo que para la misma sea necesaria ocupación podrá extenderse la expropiación, conforme señala el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954; cuestión distinta es la relativa al perjuicio que los límites impuestos a la facultad expropiatoria pueden producir; a eliminar sus efectos o al menos a paliarlos, tienden los preceptos contenidos en los artículos 23 y 46 de la Ley expropiatoria citada; es decir, si a quien como consecuencia de una expropiación parcial de una finca, se le originan perjuicios de tal índole, que la conservación del resto resulte antieconómica, se le faculta a instar de la Administración la expropiación total de la misma; no es obligatorio para la Administración atender la solicitud del expropiado, pero si no lo hace, viene obligada, conforme al artículo 46 de la Ley, a indemnizar el perjuicio que la expropiación parcial ocasiona.
Resulta que la Administración no puede nunca expropiar el vuelo de un edificio, es decir, el edificio sin el solar, por razones urbanísticas, y sí sólo el suelo y el vuelo necesario para la obra a realizar; que si bien cabe la indemnización por los perjuicios ocasionados por la expropiación parcial de una finca,- ello es sólo factible cuando en el caso se dan las condiciones legales para ello; y que, lo que nunca es admisible es la dación del oficio de la indemnización.-